Bienestar Animal
Descripción General:
Como parte de los servicios sociales que brinda la Municipalidad de Liberia, se dispone de esta sección que tendrá como fin servir como medio de publicación de información importante sobre temas que se deseen dar a conocer a la población y que permita ayudar a crear una mayor conciencia social en contra del maltrato animal.
Se podrá publicar información sobre eventos, actividades o comunicados que permitan ayudar al bienestar animal que promocionen las organanizaciones y personas que tratabajan ardualemnte sobre este tema.
Si necesita realizar una publicación enviar la información, fotos y videos al correo de info@muniliberia.go.cr, con mucho gusto será publicada en este portal Web.
Importante también informar que en este apartado se podrá publicar información sobre máscotas extraviadas, publicando las fotos de las mascotas, lugar donde se vieron por última vez, la fecha y la hora, esto con el fin de evitar que más animalitos anden dianbulando por las calles y poderles ayudar a regresar con sus familias.
Denuncie el MALTRATO ANIMAL en línea sin necesidad de ir hasta las oficinas de SENASA, dé clic al siguiente link: https://www.senasa.go.cr/nuestras-oficinas/denuncie
Resumen de las Leyes sobre el Bienestar de los Animales y del Código Penal
Leyes y reformas importantes - artículos más relevantes:
Definición según la ley: Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Ley N° 7451 - Bienestar de los Animales - http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=24319
ARTICULO 1.- Valores. La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizará en los siguientes:
a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana.
b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.
c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano.
d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales.
ARTICULO 3.- Condiciones básicas. Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las siguientes:
a) Satisfacción del hambre y la sed.
b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.
c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional.
d) Ausencia de malestar físico y dolor.
e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.
ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres. Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.
ARTICULO 5.- Trato a los animales productivos. El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales. Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.
ARTICULO 6.- Trato a los animales de trabajo. Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen.
ARTICULO 14.- Responsables. Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas dictadas en esta Ley.
ARTICULO 15.- Prohibiciones. Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad. Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos.
ARTICULO 21.-Sujetos de sanción y multas. Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.
c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.
ARTICULO 24 bis.-Recaudación y destino de multas. Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.
Ley N° 9458 - Reformas de la ley N° 4573, Código Penal y ley N° 7451, Ley de Bienestar de los Animales - http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=84296&nValor3=108689¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=1&strSim=simp
"Sección V Crueldad contra los animales"
Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Artículo 279 ter.-Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.
Artículo 405 bis.- Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.
b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.